Buenos días:
Quería agradecerte la buena gestión realizada y no dudes que si tengo la posibilidad de recomendaros desde luego que lo haré sin duda alguna.
Saludos,
Paloma V.
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Hola Beatriz:
quería agradecerte la atención con la que has llevado el caso y darte las gracias por todo. La verdad es que este proceso ha resultado mucho más sencillo de lo esperado.
Un saludo
Iki R.
La justicia es gratuita para las personas que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, pues así lo establece la Constitución en el artículo 119. Se entiende que cumplen con las condiciones para acceder a este derecho las personas cuyos ingresos (los de su unidad familiar) no sean superiores al doble del IPREM, es decir 14.910,28 euros anuales. (El IPREM para 2012 se sitúa en 532,51 euros mensuales -621,26 si las pagas están prorrateadas- y al año serían 7.455,14). En situaciones excepcionales, se puede reconocer este derecho a personas cuyos ingresos sean superiores. Además, es imprescindible que los solicitantes no muestren signos externos de capacidad económica como grandes vehículos, terrenos, viviendas...
Aunque en este caso no se trataría de un divorcio gratuito en sí porque se paga con el patrimonio común o con el de la otra parte, permitiría a uno de los cónyuges no tener que abonar nada por disolver el vínculo matrimonial si carece de dinero y no puede acceder a la justicia gratuita debido a los recursos de la otra parte.
Calcular la pensión, tarea difícil
- Los ingresos netos de los progenitores.
- El número de hijo.
- Las circunstancias y necesidades ordinarias y especiales que pudieran tener cada uno de ellos.
Qué cubre la pensión de alimentos
Periodicidad del pago e incumplimiento
- Es una medida a favor de los menores de edad y de los mayores de edad afectados por una discapacidad en grado igual o superior al 65%.
- También se aplica a los menores extranjeros de países ajenos a la Unión Europea con residencia legal en España durante al menos cinco años y en cuyos países se reconozca a los españoles medidas análogas. La renta de la unidad familiar con la que convive el menor no debe superar el valor anual del IPREM (6.390,13 euros en 2012) multiplicado por 1,5, si solo hubiera un hijo. Este coeficiente aumenta un 0,25 por cada hijo más.
La pensión, medida básica e irrenunciable
Los hijos en una casa común
Esta fórmula -hijos que residen en el antiguo domicilio familiar y los dos progenitores haciendo y deshaciendo maletas para estar con ellos- puede beneficiar el bienestar del menor, que continúa su vida de manera "normal" sin añadir a la ruptura familiar el cambio de domicilio.
El principal inconveniente para los progenitores radica en que al mantenimiento del hogar familiar debe sumarse el de sus respectivos domicilios. Y la ley señala que hay que garantizar al menor una vivienda digna, acorde a su vida anterior al divorcio. Esta solución resulta insostenible en el plano económico para muchos divorciados.
Los menores acuden a casa de sus padres
Dentro de esta opción de que quienes se trasladen sean los niños a casa de cada progenitor, lo más práctico -y en ocasiones lo necesario para unas adecuadas relaciones familiares- es vender la vivienda común. Ello facilita a los dos progenitores constituir un nuevo hogar, ya sea en propiedad o alquilado. En cualquier caso, se recomienda a los padres vivir cerca el uno del otro para facilitar que los hijos continúen su vida sin mayores complicaciones: acudir al mismo centro escolar, relacionarse con las amistades de siempre y participar en similares actividades extraescolares y sociales.
En la custodia compartida, además, se debe realizar un continuado ejercicio de corresponsabilidad: hay que dejar de asumir la completa atención y el cuidado cotidiano de los hijos para pasar a compartirlo al 50% entre padre y madre. Mantener una buena comunicación, relacionarse de manera habitual con la antigua pareja y alcanzar acuerdos en la educación de los hijos es esencial para que todo funcione.
Dificultades y cambios legales
No es una fórmula muy aplicada en España. Debe solicitarse de mutuo acuerdo, aunque de manera excepcional puede ser acordada por el juez a petición de uno solo de los progenitores si se determinara que así se protege más el interés del menor.
Sin embargo, lo habitual cuando no hay acuerdo es que la custodia sea solo para uno de los padres. En desacuerdo, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Como en España hay que realizar un enorme esfuerzo para conseguir una vivienda en propiedad, uno de los principales objetivos de las partes en los procesos judiciales de divorcio es conseguir para sí el uso de la casa. Esto, asociado a la custodia y guarda de los hijos, ha dado como resultado que en el 85% de los procesos judiciales se resuelvan ambas cuestiones a favor de la madre.
- Será el juez quien tenga la libertad de elegir el modelo conveniente para el niño, custodia compartida o monoparental.
- Los progenitores de mutuo acuerdo, o bien aquel que solicite la guarda y custodia compartida, deberán presentar un Plan de Vida en el que se establezcan las relaciones parentales y se regulen distintos aspectos como la forma de compartir decisiones.
La vivienda y la hipoteca siguen quitando el sueño a miles de parejas rotas. Son ex de todo y para todo, menos para pagar la letra de un piso que se ha convertido en un lazo de unión a la fuerza, impuesto. Cuando se acaba el amor, llegan los problemas. Tras la ruptura, se encuentran con la cruda realidad: la vivienda no se vende, las visitas llegan a cuentagotas y las escasas ofertas que reciben por su piso no cubren la deuda contraída con la entidad financiera (el descenso en el precio de la vivienda es del 19% desde el inicio de la crisis, según el Ministerio de Fomento).
Es una pesadilla para muchas exparejas que, a pesar del panorama negro, esperan que algún comprador llame a la puerta de su vivienda. Mientras… se buscan la vida.
Algunas han optado por aguantar a sus ex, vivir bajo el mismo techo y compartir el piso sin compartir la vida. Raquel lleva un año viviendo con su exnovio. La situación es incómoda y muchas veces embarazosa. Desde luego, no es el mejor final para una historia que comienza en 2005 cuando en pleno boom inmobiliario compraron una vivienda en la zona sur de Madrid contratando una hipoteca que engordaron para poder hacer frente a una reforma integral y a la compra de los muebles.
La crisis económica ha obligado a muchas parejas a seguir unidas, de una u otra forma. De hecho, el número de las que deciden romper su relación cae desde el comienzo de la crisis en 2007.
Rupturas matrimoniales
En los primeros nueve meses de 2011 se han producido 85.346 divorcios, un 2,8% menos que en el mismo periodo del año anterior, según los últimos datos del Consejo General del Poder Judicial. Y hasta el tercer trimestre se separaron 5.394 parejas, 421 menos.
Hay tantas posibles soluciones como parejas se separan. Pero todas tienen algo en común: la prioridad es deshacerse de la carga de la hipoteca y el piso; ninguna de las partes pide ya compensación económica, ni devolución de lo pagado. Da igual quién puso más dinero.
...
Las hay que intentan que una de las partes compre la casa. Y decimos intentan porque es una solución a medias. La primera visita es al banco. Y la primera negativa es la del banco.
Las entidades financieras son reacias a liberar de responsabilidad hipotecaria a uno de los miembros. Demasiado riesgo. “Ni presentando como avalista al mismísimo Emilio Botín”, dice con sarcasmo un abogado.
No quieren perder potenciales deudores a los que reclamar si dejan de pagar, si el piso sale a subasta y si esta no cubre la totalidad de la deuda.
...
Al notario
Y, por eso, las notarías se están llenando de excompañeros desesperados que firman, en escritura pública, un acuerdo de disolución de condominio —cuando se trata de novios, parejas de hecho o matrimonios en separación de bienes—, o liquidación de gananciales. Otros ex ni siquiera oficializan el acuerdo y se limitan a firmar un contrato privado para ahorrarse los costes de notario, Hacienda y Registro de la Propiedad. Una salida poco recomendable. Con la disolución, uno de los dos sale de la escritura de la vivienda, pero no de la hipoteca.
¿Qué pasa si el que se hacía cargo de la letra deja de pagarla? El banco pone en marcha el engranaje de reclamación de deudas. A los dos.
Ahora bien, queda el cartucho de la reclamación. “Si nos vemos obligados a pagar al banco, podemos reclamar judicialmente esas cantidades a la otra parte, en el caso de que se haya firmado un acuerdo de disolución de condominio o liquidación de gananciales, haciendo constar que si el que no se ha adjudicado el piso resulta afectado en sus bienes, tendrá derecho a reclamárselo”,
...
Aviso para navegantes. Si alguien tiene intención de extinguir el condominio de un inmueble con hipoteca, “debe asegurarse de que el acreedor (el banco) le libere de responsabilidad. De lo contrario, se encontrará con este problema”, dice Bayón.
En el lado opuesto están los ex que, dada la depreciación de los pisos, no quieren quedarse con esa vivienda sobrevalorada. La solución es el alquiler.
“Cuando me separé pensé: ‘¿Qué hacemos con la casa?’. Ninguno de los dos la quería, así que solo quedaba la opción de venderla”, dice María, que rompió con su novio hace tres años. Aún tienen una hipoteca en común.
La primera visita fue a Bankia. María valoró la opción de quedarse con el piso. Duró poco. En la sucursal le negaron la ampliación de hipoteca y le apuntaron que su pretensión era “un suicidio”, al querer quedarse con una vivienda que valía mucho menos.
María y su ex cargan con una hipoteca de 199.000 euros, de la que resta por pagar 169.054. La letra es de 839 euros y el piso se vende por 180.000 euros.
En este tiempo han visitado el piso dos personas. “Tenemos pocas esperanzas de venderla, y tampoco podemos bajarla mucho más. La situación no puede ser peor y, ante el panorama desolador, decidimos alquilarla”. Conseguir un inquilino fue fácil. El alquiler es de 800 euros, así que tienen que asumir los 39,53 restantes, sumados a 50 euros de comunidad, el IBI, el seguro de la casa, etcétera. Ahora, María vive en el piso de su nueva pareja en Alcorcón, y su ex, en casa de sus padres.
¿Cómo podemos saber entonces si lo que nos pide el otro cónyuge como pensión de los hijos es poco o mucho? Pues bien, cuando llevas años de especialización en el derecho de familia (y en nuestro despacho ya son mas de dos décadas) el calculo es relativamente sencillo e intentare explicarlo de la forma mas simple posible.
Lo primero que debemos hacer es sumar el salario neto de cada uno de los progenitores y sobre el total obtenido aplicaremos una simple regla de tres que nos llevara a determinar los porcentajes que cada uno de los progenitores debe pagar de los gastos de los hijos.
A continuación calcularemos los gastos de los hijos incluyendo colegios, libros, material, casal de verano, colonias, actividades extraescolares, alimentación, ropa y vivienda (hipoteca o alquiler que paga el custodio). Así obtendremos el importe total de los gastos del hijo y, sobre éste, aplicaremos los porcentajes resultantes de la regla de tres calculada anteriormente sobre los salarios netos de sus padres.
Tras haber fijado el importe total de los gastos del hijos y el porcentaje que, sobre los mismos, corresponde a cada uno de los progenitores, del salario neto del progenitor no custodio descontaremos los siguientes gastos: la cantidad que deba abonar de la hipoteca de la vivienda familiar en la que reside el otro progenitor y los hijos comunes, el coste mensual de su nueva vivienda y la pensión alimenticia que, según el calculo explicado anteriormente, le corresponde pagar, con lo que obtendremos la cantidad liquida que le restara.
Después calcularemos la situación en la que quedara el custodio y, para ello, computaremos sus ingresos netos mas la hipotética pensión alimenticia que percibirá del no custodio restando los gastos de los hijos que deberá satisfacer, con lo que obtendremos la cantidad liquida que le queda.
Si, tras efectuar las operaciones aritméticas relatadas, la situación económica resultante entre uno y otro progenitor es muy dispar, entonces deberemos "retocar" la pensión alimenticia establecida hasta conseguir un mayor "equilibrio" entre las partes. .
Supuesto de hecho:
Criterio o ratio decidendi:
Artículo escrito por Lucía Martín, periodista.
¿Y sus ex cónyuges entre tanto? aunque siguen siendo titulares del bien inmueble, no pueden disfrutarlo (aunque sí pagarlo si aún queda pendiente parte de la hipoteca), por lo que se ven obligados a comprar o alquilar otra vivienda, en el mejor de los casos. también pueden compartir una o regresar con sus progenitores, eso cuando tienen familia.
Un poco de historia
La guerra de los Rose
“Cuando redactaron ese artículo del código civil pensaron en no perjudicar a los hijos en caso de ruptura, para evitar que tuvieran que irse a vivir a cualquier sitio. Se pensó básicamente en darles una estabilidad”, explica Ángela Cerrillos, de la asociación de mujeres juristas Themis. “El texto no permite al juez atribuir el uso de la casa a uno u otro cónyuge o determinar venderla. Se atribuye a los menores”, apostilla
Uso y disfrute y sociedad de gananciales
Las artimañas y los actores: hombres y mujeres
http://www.idealista.com/news/archivo/2012/04/12/0432327-la-expoliacion-inmobiliaria-a-los-divorciados
En un régimen económico de separación de bienes, a cada cónyuge le pertenecen los bienes obtenidos antes y durante el matrimonio
1. Separación de bienes: legislaciones dispares
El Derecho Civil Común establece de forma automática el régimen conyugal de sociedad de gananciales. Sin embargo, en Cataluña, Baleares, Navarra, Valencia, Aragón y algunas zonas del País Vasco, el derecho foral propio establece el tipo de régimen económico matrimonial, que cuenta con una serie de particularidades propias.
En ocasiones, es similar al régimen de gananciales (Consorcio Conyugal en Aragón) y, en la mayor parte, al de separación de bienes (Cataluña, Baleares, Navarra o Valencia).
A pesar del establecimiento automático de un régimen u otro, cabe la posibilidad de cambiarlo en el momento de contraer matrimonio o en cada etapa del mismo, sobre la base del principio de mutabilidad. Los cónyuges, en virtud del artículo 1.315 del Código Civil y mediante las denominadas capitulaciones matrimoniales, tienen garantizada la libertad de pacto para fijar y regular el régimen que consideren, en función de sus circunstancias familiares, económicas, fiscales, profesionales y laborales.
- Está regulado por el artículo 1.437 del Código Civil.
- Si bien se ha constatado en los últimos años una tendencia al alza en el número de matrimonios que se rigen por este sistema, su implantación es aún muy inferior respecto al régimen de gananciales. Apenas el 20% de las parejas se casa bajo este régimen.
- Con el régimen de separación de bienes, al contrario que con el de gananciales, cada cónyuge es propietario de sus bienes. Puede actuar con total independencia, administrarlos y disponer de ellos con libertad, dentro de los límites establecidos por la Ley. La única obligación es contribuir a los gastos comunes del matrimonio en proporción a su poder adquisitivo o a lo pactado en las capitulaciones matrimoniales.
- En caso de divorcio, cada cónyuge dispone de sus bienes, tanto los considerados como bienes privativos en el régimen de gananciales, como los adquiridos. Solo los bienes que han sido comunes se deben repartir entre ambos. El trabajo en el hogar se considera como una contribución a la carga del matrimonio, por lo que es habitual que el miembro que trabaje en el hogar reciba una pensión compensatoria del otro tras la separación.
- La separación de bienes no obliga a que todo sea de propiedad individual. Este régimen puede ser de carácter absoluto o parcial. En este último caso, los bienes no adscritos a este tipo de régimen pertenecerán a los dos miembros por igual. Cuando no hay ningún bien compartido, es una separación de bienes absoluta.
- Este régimen no exime del pago de la manutención u otras obligaciones que establezca el juez respecto a los hijos. Además, al estar la vivienda familiar vinculada a los hijos, estos tienen derecho a su uso y disfrute y, por extensión, el progenitor que se queda con su guardia y custodia. Esta persona tendría derecho a seguir en la casa con los hijos hasta que sean mayores de edad, aunque la propiedad sea del otro cónyuge.
Mayor independencia. Cada cónyuge mantiene la propiedad y la libre disposición de aquello que poseía de soltero, de lo que adquiere de casado y ante futuras herencias.
Supone más ventajas si algún cónyuge realiza una actividad profesional que conlleve riesgos para el patrimonio familiar. Como las obligaciones son personales, si un cónyuge se declara en quiebra, los bienes de la pareja no se ven afectados.
Plantea menos problemas en caso de separación. En líneas generales, cada uno se queda con sus propiedades y solo hay que dividir los bienes comprados en común.
Desde el punto de vista fiscal, al declarar de forma individual, la renta será más baja que si se hace de forma conjunta y los impuestos que los gravan serán también menores.
Para evitarlo, la legislación catalana estableció una pensión compensatoria por esta dedicación y se han dictado sentencias que reconocen al cónyuge un aumento de esa pensión por el incremento patrimonial de la expareja tras la separación.
Si las propiedades adquiridas durante el matrimonio figuran a nombre de un cónyuge, el titular de esos bienes puede quedárselo todo si el juez no dictamina lo contrario.
Tipos de regímenes matrimoniales
Sociedad de gananciales
Es el sistema por defecto en España en las zonas de aplicación del derecho común. Las ganancias y beneficios de los cónyuges, ya sean obtenidos por uno o por el otro, se dividirán por la mitad en el caso de disolución y liquidación del matrimonio, a excepción de los bienes privativos, regulados en el artículo 1.346 del Código Civil.
Separación de bienes
Cada cónyuge es propietario de los bienes obtenidos antes y durante el matrimonio. Puede administrar su patrimonio con total libertad y actuar con independencia, con la única condición de contribuir a las cargas del matrimonio.
Régimen de participación
De escasa implantación en España, se caracteriza porque cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias del otro durante el tiempo en que permanezca vigente. Pero a cada uno le corresponde la administración y disfrute de sus propios bienes.
En caso de divorcio, el cónyuge que más beneficios haya obtenido durante el matrimonio debe compensar al otro cónyuge.
Profesora Titular de Derecho Civil Universidad Complutense de Madrid
La vivienda familiar era ganancial y la deuda también. No obstante, disuelto el matrimonio, ya no cabe hablar de gananciales, sino de bienes comunes (comunidad post ganancial) hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales y se atribuya a cada cónyuge la titularidad exclusiva de los bienes que, si no se pacta otra cosa, deberá ser por mitad (art. 1405 Cc). Pues bien, el Tribunal Supremo en esta sentencia resuelve la cuestión en el sentido de que la deuda hipotecaria que pesa sobre la vivienda habitual no es carga familiar (art. 90 C Cc), sino una carga derivada de la cotitularidad de ambos cónyuges y hasta que se produzca la liquidación de gananciales, deberá ser satisfecha por ambos y por mitad. Vigente el matrimonio, se trató de deuda ganancial, que se convierte en deuda común tras el divorcio que provoca automáticamente la disolución del régimen económico matrimonial. En esta comunidad postganancial compuesta por los bienes y deudas de la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, cada titular tiene una cuota del 50% del patrimonio común (aunque no sobre bienes concretos). Por lo tanto, la contribución al pago de la deudas debe ser proporcional a la cuota de titularidad (art. 393 Cc), es decir, al 50%, y no proporcional a los ingresos. La razón por la que el pago de la deuda hipotecaria no es carga familiar no es porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, dado que ésta ya se ha disuelto, sino porque constituye una deuda derivada de la cotitularidad que ostentan los dos cónyuges. Lo que procede determinar es si el pago de la hipoteca debe incluirse como gasto en la pensión de alimentos que debe el marido a sus hijos (no a su mujer que no ostenta tal derecho) y, por lo tanto, con el deber de contribuir al mismo de forma proporcional a sus ingresos. Es evidente que el alojamiento es una necesidad de los alimentistas que debe ser tenida en cuenta, pero no cabe olvidar que el progenitor no custodio debe abonar como cotitular, el 50% de la deuda hipotecaria aún habiéndose atribuido el uso de la vivienda al cónyuge e hijos comunes. Con el la concesión del uso y además la contribución al pago de la deuda hipotecaria, el progenitor no custodio está atendiendo la necesidad de alojamiento como partida de la pensión alimenticia.
Y es que considerar que el marido tiene que pagar la deuda hipotecaria de manera proporcional a los ingresos, provocaría un enriquecimiento sin causa de la esposa. Si el bien era ganancial corresponderá a ambos cónyuges por mitad y, producida la enajenación de la vivienda, el precio obtenido corresponderá a ambos también por mitad. Y ello porque la titularidad no se ve afectada o alterada por la mayor o menor participación en el pago de la deuda hipotecaria. Si el marido pagara la mayor parte de la deuda hipotecaria ello no le otorgaría una mayor cuota de participación sobre la titularidad de la vivienda. Por ello si terminara pagando, por ejemplo el 80% de la deuda hipotecaria pendiente, no obstante, seguiría ostentando el 50% de la titularidad y le estaría pagando la casa a su exmujer. No hay base legal para justificar este desplazamiento patrimonial salvo que convirtamos el divorcio en modo de adquirir la propiedad. Una ruptura matrimonial no puede provocar como efecto que un cotitular le tenga que financiar la adquisición de un bien al otro. Es claro que si la vivienda fuera privativa del marido, aunque el uso lo tuviera la mujer a quien se le atribuyó la custodia de los niños, el marido debería de pagar la totalidad de la deuda hipotecaria porque es propietario y único deudor frente al banco, y si en un futuro se enajenara la vivienda, el precio obtenido iría íntegramente al marido propietario.
¿Qué sucede si uno de los cónyuges carece de ingresos para el pago por mitad de la hipoteca? Existen fórmulas jurídicas para resolver esta cuestión. La primera es que se adjudique en la liquidación de gananciales la vivienda al cónyuge que tiene recursos para hacerse cargo de la deuda, previo consentimiento del acreedor a la novación del préstamo hipotecario (art. 1.205 Cc). Otra opción es que se mantenga la cotitularidad de ambos y pague la hipoteca el que tiene más ingresos, por ejemplo, el 80%. De ese 80%, el 50% lo paga como deuda propia y el resto lo paga como auténtico tercero, de manera que cuando se venda la casa, los dos cónyuges se repartirán el precio por mitad y el que pagó más de lo que le correspondía tendrá una acción de reembolso frente al otro cónyuge (art. 1.158 Cc). De esta forma se soluciona el problema del cónyuge que no tiene ingresos, pero al mismo tiempo se compensa al que paga más de lo que le corresponde, evitando así un enriquecimiento sin causa. Tampoco creo que el pago una mayor parte de la deuda hipotecaria pueda enmascararse en una pensión compensatoria. Ésta atiende a cubrir un desequilibrio económico (aunque no exista estado de necesidad) en relación con la situación del cónyuge constante matrimonio y es bien sabida la distinción del concepto de alimentos que tiende a cubrir unas necesidades (sentencia del TS 17 de julio 2009). Y no hay que olvidar que el cónyuge divorciado no tiene derecho de alimentos en el Código civil (art. 144) y no cabría, a mi juicio, que por la vía de la pensión compensatoria, un cónyuge le pague la adquisición de la vivienda al otro cónyuge. Cada instrumento debe cumplir su finalidad.
En definitiva, a juicio de la sentencia citada y cuya doctrina comparto, no hay que confundir los gastos derivados de la cotitularidad de la extinta sociedad de gananciales (o también, añado yo, de la cotitularidad procedente de un régimen de separación de bienes) con las cargas familiares.
Esta es la conclusión a la que llegó la Agencia Española de Protección de Datos al conocer de la reclamación de Tutela presentada en enero por un padre frente a la Escuela Infantil Colmena de Dios por no atender su derecho a acceder a los datos de su hijo, menor de edad, y una vez valorados los siguientes hechos probados, necesarios para conocer el supuesto:
El reclamante mediante escrito fechado en octubre del pasado año, solicitó a la Fundación Benéfico Social Cristo de la Paz (Escuela Infantil Colmena de Dios), en adelante Escuela Infantil, que le fuesen facilitados los siguientes datos:
- Fotocopia del documento original de matrícula de su hijo en ese centro y en el que constase fecha de alta, código del centro autorizado por la Comunidad de Madrid, condiciones alimentarias y sanitarias del mismo, horarios, información de los tutores y responsables de su hijo y acreditación del importe mensual que se abona a la Escuela.
- Informes y comunicados del Centro y concernientes a la educación y desarrollo de su hijo y ya facilitados a la madre, y que como padre era necesario que dispusiera también de ellos, así como cualquier actividad escolar y extraescolar que se imparta al menor.
- Ausencias del menor en el centro, justificadas o no.
- Persona responsable del centro y teléfono de contacto.
A modo de prueba de su paternidad, el reclamante aportó como documento, nada menos que la sentencia por la que se declaraba legalmente su separación o divorcio de la madre del menor y en la que se disponía que se atribuía la guardia y custodia del menor a la madre, siendo la patria potestad compartida por los dos progenitores.
Esta solicitud a la Escuela fue remitida por el reclamante hasta en dos ocasiones y al no ver satisfecho su derecho presentó reclamación a la Agencia Española de Protección de Datos, derivando en un procedimiento de Tutela en el que la Escuela alegó que ante la primera petición del padre del menor se envió un correo con documentación que se entrega a las familias como ficha de inscripción, autorizaciones, etc., invitándole a una reunión con la educadora y/o directora pedagógica.
Para probar lo manifestado la Escuela Infantil aportó copia de los correos electrónicos enviados al reclamante sobre situación del menor, abono de mensualidades, comunicación de reuniones, cita con tutora y matriculación.
El reclamante, por su parte, manteniendo su postura inicial y en contestación a esas alegaciones manifiesta que en ningún momento se le facilitó el acceso a los datos de su hijo menor sino plantillas en blanco.
La Agencia, en base a estos hechos, alegaciones y demás documentación aportada por las partes resuelve estimar la reclamación presentada por el padre del menor al no quedar suficientemente acreditado que la Escuela hubiese facilitado ese acceso a los datos de su hijo pero si resultó acreditado haberse ejercido ese derecho.
Ahora bien, es importante resaltar que la Agencia se limitar a examinar si se ha permitido el acceso a los datos personales del menor, y no a los documentos e informes sobre la evolución del niño ya que al contrario de lo que ocurre con los datos personales, si amparados por la normativa de protección de datos como su propio nombre hace referencia, no gozan del manto protector de la Ley Orgánica de Protección de Datos el acceso a otros documentos en los que otra normativa ampare su obtención, como podría ser la de educación.
Lo que llama la atención en esta resolución, es que antes de entrar en el fondo del asunto, la Agencia reconoce el derecho también del padre a conocer los datos del menor a pesar de que la guarda y custodia del hijo fuese atribuida por sentencia exclusivamente a la madre, y es que no se debe confundir el cuidar y asistir a los hijos en el día a día, deber que correspondía de forma exclusiva a la madre, con la obligación que tiene también el padre de tomar decisiones básicas por su hijo y que para ello resulta imprescindible que conozca ciertos datos de su hijo no menos elementales como los relativos a su educación.
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